lunes, 22 de agosto de 2016

Ley de Deporte de Andalucía, Comunicado IAYoga-Aprofian. Resumen de la Ley


En los enlaces a continuación se puede descargar la nueva Ley del Deporte de Andalucía en formato pdf y html.

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2016/140/BOJA16-140-00056-13272-01_00095708.pdf

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2016/140/1

Comunicado del IAYoga y Aprofian sobre la
NUEVA LEY DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA.

Como sabes, el 22 de julio salió publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la LEY DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA. El contenido de esta nueva ley aporta una serie de obligaciones por parte tanto de las instalaciones como de los monitores que trabajan en éstas. Lo más relevante es que las instalaciones (todas) han de estar inscritas en la Consejería de Deporte, formando un listado de instalaciones deportivas, todas ellas cumpliendo la normativa de urbanismo (licencia de apertura) etc. También los monitores han de estar dados de alta en un listado de profesionales que necesariamente tienen que estar en posesión de uno de los certificados oficiales dados por la administración y no por algún centro de formación que no esté debidamente acreditado por el servicio público estatal de empleo (SEPE). Estos Certificados son

1-Certificado de Profesionalidad. Hay dos formas de obtenerlo

A.- En primer lugar obteniendo la acreditación de la experiencia profesional o la formación por vías no formales: para ello primero es necesario demostrar tener al menos tres años de antigüedad en la categoría profesional que tenga que ver con el Certificado que se quiere obtener, o bien tener como mínimo 300 horas de formación por vías no formales (no oficiales como es la F.P. por ejemplo) cuyos contenidos tengan relación con los que figuran publicados en el B.O.E. del 10 de diciembre de 2011. El procedimiento de acreditación consta de dos fases: una de asesoramiento y otra de evaluación de las competencias profesionales.

B.- En la actualidad también se puede obtener el Certificado de Profesionalidad realizando un curso (los nuestros son de 590 horas, prácticas profesionales incluidas), en un Centro privado que esté acreditado por el SEPE para impartir nuestros Certificados. Pero hay que cumplir con el requisito de acceso de estar en posesión del título de bachiller y asistir obligatoriamente al mismo pues es formación presencial y considerada como oficial.

2-Técnico de grado superior en actividades deportivas ( T.A.F.A.D.)
3-Titulación de grado en enseñanzas deportivas (el antiguo magisterio)
4-Titulación de grado (i.n.e.f.)

En cuanto al punto uno, el Certificados de Profesionalidad que está relacionado con nuestra actividad y que se pueden realizar en un gimnasio, club o centro deportivo, o en otro tipo de instalaciones es:
  • INSTRUCCIÓN EN YOGA
Desde el Instituto Andaluz del Yoga y la asociación APROFIAN, ha habido siempre una atención especial por poder facilitar a los monitores y monitoras que lo necesiten, la obtención del correspondiente Certificado de Profesionalidad que les acredite por la Administración competente y en ámbito estatal, para poder seguir ejerciendo su labor profesional cumpliendo con el requisito de estar en posesión de un Certificado oficial.

No queremos tocar el tema de sanciones por el incumplimiento de la norma y sólo deseamos informar a quien le interese de la obligatoriedad del cumplimiento de la norma y, sobre todo, de su contenido.
Os adjuntamos un resumen de la Ley con unos comentarios de APROFIAN, que puede contrastarse con el contenido publicado en el BOJA.

Como hemos dicho, para obtener la Acreditación es necesario pasar unas fases de asesoramiento y evaluación, donde se elaborará un dossier de las competencias profesionales que cada uno de los trabajadores demuestren, y se hará una evaluación de dichas competencias cuyos contenidos estarán basados en el Curriculum de las unidades de competencia (UC) que contienen la Cualificación Profesional correspondiente (ver cada una de las fichas que se adjuntan). Una vez superadas ambas fases y demostrado ser competente profesionalmente en el 100% de las unidades de competencias de cada Cualificación, es entonces cuando se podrá obtener una Acreditación de la administración educativa y se tendrá derecho a solicitar el correspondiente Certificado de Profesionalidad en la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

Como podrás comprobar el currículum de cada UC no tienen que ver con los contenidos que hasta ahora hemos venido recibiendo, ya sean a través de cursos monográficos, o bien dentro de cursos más extensos. Los contenidos que nos exigen saber, son diferentes, mucho más profundos y complejos. Además se hace especial hincapié en el conocimiento de las maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) en el contenido de la Ley y que constituye parte de la unidad de competencia denominada primeros auxilios (primer interviniente en situaciones de emergencia), que forma parte del temario que se imparte.

Desde el Instituto Andaluz del Yoga en colaboración con APROFIAN vamos a impartir un curso cuyo temario coincide en su totalidad con los contenidos del Certificados de Profesionalidad porque creemos que es una obligación por nuestra parte ofrecer esta ayuda, a un precio muy reducido y destinado a todo el colectivo que representamos: profesionales y practicantes del yoga.

El contenido del curso te los resumimos en un documento oficial que está sacado de la Página del Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE). Nosotros sólo impartimos una formación complementaria a la experiencia profesional y que puede ayudar al trabajador/ -a a prepararse para poder participar en procedimientos de evaluación y acreditación de sus competencias profesionales por la vía de la experiencia y/o formación no formal. Esta formación no conlleva la obtención del Certificado de Profesionalidad, sino la posibilidad de tener los requisitos para poder participar en los citados procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales.

Una vez el participante sea admitido y supere las dos fases del procedimiento al 100% entonces podrá solicitar el correspondiente certificado de profesionalidad.


El curso es de la modalidad mixto: 100 horas presenciales los sábados a razón de 8 horas y media desde el uno de octubre y hasta el 17 de diciembre; y 200 horas de teleformación tutorizada, en la que tú marcas el horario que mejor te venga y sólo tienes que estar en las horas que el tutor indique. seguiremos informándote.

+Info 
Por favor, si tienes alguna consulta, quieres recibir +info y que te mantengamos al tanto de las novedades sobre estos asuntos, cumplimenta este
formulario de contacto.

............................................

Aprofian: RESUMEN DEL CONTENIDO DE LA LEY 5/2016, DE 19 DE JULIO, DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA

PAG. 30, ART. 45 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
….la prestación de los servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a los participantes.
NOTA DE APROFIAN: los Monitores Deportivos tendrán que tener contratado un seguro de responsabilidad civil, personal e independiente del de las instalaciones donde desarrolle su actividad, pero las aseguradoras no se lo contratan si no está en posesión, como mínimo, del Certificado de Profesionalidad.

PAG. 31, ART. 50
DEFINICIÓN DE MONITORES DEPORTIVOS
Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el ámbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreación, el turismo o análogos, no enfocado a la competición deportiva, las siguientes funciones.
  1. La instrucción e iniciación deportiva.
  2. La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la preparación, expresión, mejora o mantenimiento de la condición física.
  3. La supervisión y control de la actividad deportiva.
  4. La realización de actividades de formación, animación deportiva, guía, acompañamiento o análogas.

PAG. 36, CAPÍTULO V
REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES DEPORTIVAS
ART. 67.- Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1.- El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía previstas en esta ley.
3.- El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultarlo.
ART. 68.- Inscripción en el Registro Andaluz de Actividades Deportivas.
1.- Las entidades deportivas andaluzas deberán estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción acreditará su reconocimiento a los efectos de esta ley.
6.- La Consejería competente en materia de deporte tramitará el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen.

PAG. 43, ART. 89
2.- Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:
A) Profesor o profesora de Educación Física.
B) Director o profesora de educación deportiva
C) Entrenador o entrenadora deportiva
D) Monitor o monitora deportivo
3.- Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesión de determinados títulos académicos, tiene por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos.

PAG. 45, ART. 93.- Profesión de monitor o monitora deportivo.
1.- La profesión de monitor o monitora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de deporte ocio, conforme a las funciones reguladas en el artículo 50 de la presente ley (página 31 según se ha citado anteriormente).

PAG. 46, CAPÍTULO III: Prestación de servicios por los profesionales del deporte.

ART. 96.- Obligaciones de los profesionales del deporte
1.- En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales deberán:
A) ESTAR EN POSESIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES PARA EL EJERCICIO DE CADA UNA DE LAS PROFESIONES QUE SE REGULAN EN LA LEY.
H) identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.

PAG. 47, ART. 99.- EL REGISTRO ANDALUZ DE PROFESIONALES DEL DEPORTE.
1.- Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, de carácter público y único, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, cuyo objetivo es la inscripción de las personas que ejercen en el ámbito territorial de Andalucía alguna de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley, así como la anotación de las declaraciones responsables reguladas en el artículo siguiente (la no comisión de delitos sexuales) y las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones derivadas del ejercicio profesional.

ART. 100.- DECLARACIÓN RESPONSABLE.
2.- Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripción en el Registro Andaluz de de Profesionales del Deporte, mediante una declaración en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Sin perjuicio de lo anterior, las consejerías competentes en materia de deporte y en materia de educación establecerán mecanismos de colaboración para el suministro de datos relativos a la profesión de profesor o profesora de educación física.
4.- Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deberán facilitar la información y documentación necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine.
5.- A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO, LOS COLEGIOS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS DIFERENTES PROFESIONES O TITULACIONES COLABORARÁN CON LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE DEPORTE.

SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES Y SANCIONES
PAG. 52, ART. 116, INFRACCIONES MUY GRAVES
P) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificación profesional requerida en dicha norma.

PAG. 53, ART. 117, INFRACCIONES GRAVES
G) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y títulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los técnicos, ejercicio profesional y control médico y sanitario no contemplado en el número anterior.
U) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el registro andaluz de entidades deportivas.

ART. 118.- INFRACCIONES LEVES.
  1. Negativa a facilitar información a la Inspección deportiva.
  2. No facilitar los datos solicitados para la elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos deportivos.
  3. No solicitar la actualización de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
PAG. 54, ART. 119. SANCIONES
1.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de 5.001 a 50.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:
A) Suspensión de la actividad por un período de uno a cinco años.
C) Revocación definitiva de la autorización.
D) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años
E) Clausura definitiva de la instalación deportiva
2.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 5.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:
A) Suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.
B) Suspensión de la autorización administrativa por un máximo de un año.
C) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
3.- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
5.- Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo 134 de la presente ley (desarrollados en la página 58)

PAG. 62, DISPOSICIÓN ADICIONAL 4ª. RECONOCIMIENTO Y ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES VINCULADAS A LA EXPERIENCIA LABORAL O VÍAS DE APRENDIZAJE NO FORMAL.
1.-Se podrán prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulación, mediante el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de aprendizaje no formal.
2.- Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y las competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
3.- Reglamentariamente, se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formal.

PAG. 63, DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. EJERCICIO PROFESIONAL SIN LA TITULACIÓN REQUERIDA EN LA PRESENTE LEY.
1.- quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el ámbito del deporte sin la titulación o acreditación profesional requerida, a excepción de la profesión de profesor o profesora de educación física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de una declaración responsable, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos requeridos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de las copetencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.- Deberá inscribirse en el Registro Oficial de Profesiones del Deporte de Andalucía las habilitaciones del reconocimiento del ejercicio profesional, así como la declaración responsable.

PAG. 63, DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. COMPETENCIA EN REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR.
Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley, con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas, deberán acreditar la posesión de competencias referidas a la reanimación cardiopulmonar. En caso de que la titulación de acceso a la profesión no incluya dicha competencia, deberán obtener la acreditación de la misma en los plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
NOTA DE APROFIAN: Los certificados de profesionalidad de Acondicionamiento físico en sala de entrenamiento polivalente y Acondicionamiento físico en grupo con soporte musical tienen esta competencia incluida en los temarios de los cursos que impartimos.

PAG. 63. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. APLICACIÓN PROGRESIVA DE LA PRESENTE LEY PARA LAS PROFESIONES DE MONITOR O MONITORA DEPORTIVO Y ENTRENADOR O ENTRENADORA DEPORTIVO.
1.- Los requisitos de titulación establecidos en la presente ley para la profesión de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo serán exigibles a medida que se vayan implantándose las titulaciones de Técnico o Técnica Deportivo y Técnico o Técnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.
NOTA DE APROFIAN: Ya se está impartiendo tafad, así que se exigirán desde ya.

PAG. 64. DISPOSICIÓN FINALO QUINTA. ENTRADA EN VIGOR.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el boletín oficial de la junta de andalucía, a excepción de lo dispuesto en los títulos vii y ix, que entrará en vigor en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.


NOTA DE APROFIAN: El título vii es el ejercicio profesional del deporte, las titulaciones 
exigidas para los monitores y monitoras. Por lo que si la entrada en vigor de esta ley es un mes después de su publicación y se ha publicado el 22 de julio, el mes lo hace el 21 de agosto. Si después del 21 de agosto hay que contar 18 meses, la exigencia de estar en posesión de la titulación exigida será en febrero de 2018, fecha en la que acabará el plazo para estar todos y todas en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad.